Los próximos días 20 y 21 de abril tendrá lugar en Granada el encuentro de abogados de extranjería, cuya celebración quedó suspendida por causa de la pandemia. Os informaremos de novedades y contenidos a la vuelta. Feliz Semana Santa.
IMPORTANTE: ARRAIGO LABORAL
La Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo ha dictado una sentencia en la que establece que, para poder
obtener una autorización de residencia temporal en España por
circunstancias excepcionales de arraigo laboral, los extranjeros pueden
acreditar la relación laboral y su duración por cualquier medio de prueba
válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación
laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera
perdido vigencia.
Así pues, cualquier persona que haya trabajado de forma legal en
España durante al menos 6 meses, podrá acceder a este permiso de
residencia por arraigo laboral aportando la siguiente documentación:
- Pasaporte en vigor.
- Histórico de empadronamiento de los dos últimos años.
- Certificado de antecedentes penales del país de origen, debidamente
legalizado. - Vida laboral en España de al menos 6 meses.
A PROPOSITO DE LA NACIONALIDAD…
Nuevo plan de choque de la nacionalidad
Desde ayer, día 8 de marzo de 2021, ha entrado en vigor el nuevo plan de
choque de nacionalidad. Al igual que sucedió en 2019, se ha contratado a un gran número de personas que agilizarán la resolución de expedientes, que llevan paralizados, prácticamente, desde comienzos de 2020.
Por otro lado, comunicaros que, en los casos de nacionalidades no resueltas, si se pretende impugnarlas ante la Audiencia Nacional para acelerar el proceso, es necesario acreditar por la parte demandante el tiempo de residencia anterior a la solicitud y la buena conducta cívica. Ello se traduce en la aportación de un certificado del tiempo de residencia legal, certificado de antecedentes penales y de antecedentes policiales (de policía nacional, guardia civil y mossos d’esquadra), dado que este Tribunal, pese a ser obligación de la Administración del Estado la comprobación de dichos datos, está trasladando la carga de la prueba al demandante.
Publicado el 09/03/2021 por Enrique Cuadrado Lozano
Normativa nacional que impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión de los nacionales de terceros países en situación irregular. Comentario a la Sentencia del STJUE (Sala Sexta) de 8 de octubre de 2020, as. C-568/19 SP/SENT/1065710
RESUMEN La Subdelegación del Gobierno en Toledo, a consecuencia de la sentencia Zaizoune, realizó una petición de decisión prejudicial con el objeto de interpretar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros
para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, analizándose la posibilidad de volver al sistema dual de sanciones frente a la expulsión irregular: multa o expulsión.
ABSTRACT
The Subdelegation of the Government in Toledo, as a result of the Zaizoune ruling, made a request for a preliminary ruling in order to interpret Directive 2008/115 / EC of the European Parliament and of the Council, of December 16, 2008, on standards and common procedures in the Member States for the return of third-country nationals in an irregular situation, analyzing the possibility of reverting to the dual system of sanctions for irregular expulsion: fine or expulsion.
La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), Sala Sexta, de 8
de octubre de 2020 (as C-568/19: Subdelegación del Gobierno en Toledo -Conséquences de l’arrêt Zaizoune-) considera que la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la
segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos
nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse
directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes.
Los hechos más relevantes fueron los siguientes: el 14 de enero de 2017, la Comisaría de Talavera de la
Reina (Toledo) acordó incoar expediente sancionador de expulsión, tramitado mediante procedimiento de carácter preferente, a un nacional colombiano, por una posible infracción del art. 53, ap. 1, letra a), de la Ley de Extranjería española. En la instrucción del expediente, el nacional colombiano relató haber ingresado en España en 2009, a la edad de 17 años, mediante visado y permiso de residencia expedido a efectos de reagrupación familiar con su madre. Presentó un pasaporte en vigor hasta el 24 de diciembre de 2018, una tarjeta de residencia con vigencia hasta 2013 y un empadronamiento en Talavera de la Reina realizado durante 2015. Afirmó que, durante la estancia en España, había trabajado habitualmente y aportó varios contratos, informe de vida laboral y certificado de libreta bancaria. Declaró carecer de antecedentes penales y poseer domicilio fijo en Talavera de la Reina. Aportó también otros documentos, entre ellos un carné de
la biblioteca pública, una tarjeta sanitaria y diversos certificados de cursos y acciones formativas oficiales.
Con fecha 3 de febrero de 2017, el Subdelegado del Gobierno en Toledo dictó decisión de expulsión contra el nacional colombino, basándose en el artículo 53, ap. 1, letra a), de la Ley de Extranjería, con prohibición de reingreso en territorio nacional durante cinco años. A este respecto, el Subdelegado del Gobierno en Toledo invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene permitiendo la expulsión cuando se sume a la estancia ilegal algún elemento negativo en la conducta del interesado. En el procedimiento principal, tales circunstancias negativas eran que el interesado no justificaba la entrada en España por puesto habilitado ni el tiempo de residencia que llevaba en el Estado miembro, encontrándose totalmente indocumentado. Además, el Subdelegado del Gobierno en Toledo concluyó que con la expulsión no se le produciría al nacional colombiano desarraigo familiar, puesto que no acreditaba vínculos con familiares residentes legales en línea directa. Contra la decisión de expulsión del Subdelegado del Gobierno de Toledo el nacional colombiano interpuso recurso ante el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo. Dicho recurso fue desestimado. Contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el nacional colombiano presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que acordó suspender el procedimiento y plantear al TJUE si la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse
si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente pueda basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes.
En la presente decisión, el TJUE responde a esta cuestión que la normativa nacional de que se trata ya fue objeto de análisis en la sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune (C38/14, EU: C: 2015:260). Según indican los apartados 31 y 32 de dicha sentencia, el art. 6, ap. 1, de la Directiva 2008/115 prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra
cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio. En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno. El TJUE declaró entonces que la legislación española en cuestión, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en territorio español, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes
entre sí, puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva.
Las Directivas, señala el TJUE, no pueden utilizarse por los Estados para perjudicar a las personas, así
prevista la multa para situaciones irregulares de nacionales de terceros países, si no hay circunstancias agravantes, debe prevalecer frente a la expulsión. En el caso de autos, parece que el órgano jurisdiccional nacional, encargado de dilucidar si está en condiciones de interpretar la normativa nacional de que se trata en el litigio principal de conformidad con el Derecho de la Unión, descarta que exista tal posibilidad.
Considera que, en esta situación, se plantea la cuestión de si cabe aplicar directamente la Directiva en cuestión cuando ello va en perjuicio de los interesados.
A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado 48, y de 12 de diciembre de 2013, Portgás, C-425/12, EU:C:2013:829, apartado 22). Así las cosas, el TJUE resolvió que la Directiva 2008/115, en particular sus arts. 6, ap. 1, y 8, ap. 1, en relación con su art. 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal normativa (= sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C38/14, EU:C:2015:260, ap. 41). Considera el TJUE que en el caso de autos, parece que el órgano jurisdiccional nacional, encargado de dilucidar si está en condiciones de interpretar la normativa nacional de que se trata en el litigio principal de conformidad con el Derecho de la Unión, descarta que exista tal posibilidad. Considera que, en esta situación, se plantea la cuestión de si cabe aplicar directamente la Directiva en cuestión cuando ello va en perjuicio de los interesados. Por consiguiente, si la normativa nacional que es de aplicación a un nacional colombiano en el litigio principal establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren en territorio español solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, y esa misma normativa no puede interpretarse de conformidad con la Directiva 2008/115, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el Estado miembro no podrá basarse directamente en dicha Directiva para, a los efectos de lo dispuesto en ella, adoptar una decisión de retorno respecto de un nacional colombiano y hacer cumplir esta aun cuando no existan circunstancias agravantes. La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes.
Real Decreto por el que se establece la posibilidad de realizar las pruebas del Instituto Cervantes de manera telemática.
REAL DECRETO 1049/2020, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre
órgano emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA
publicación: B.O.E. num. 315 – 02/12
PREÁMBULO
El Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, incluye previsiones relativas a la regulación de las pruebas objetivas tanto de diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes, de conformidad con el penúltimo párrafo del apartado 3 de la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y con lo establecido en la normativa específica del Instituto Cervantes y en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)».
La situación excepcional durante el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, puso de manifiesto la urgente necesidad de adaptar los procedimientos de administración de los exámenes CCSE y DELE para la obtención de la nacionalidad española, con la finalidad de continuar, en la medida de lo posible, la realización de los mismos. Entre las medidas de adaptación de dichos procedimientos resulta indispensable posibilitar su realización de forma remota, con las medidas de seguridad suficientes para la identificación del candidato y el desarrollo del examen.
Para ello, y conforme a la habilitación establecida en la disposición final octava de la Ley 19/2015, de 13 de julio, resulta necesaria la reforma del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, de manera que el artículo 6.2 prevea expresamente la posibilidad de que las pruebas DELE y CCSE puedan administrarse también a distancia utilizando medios electrónicos en los supuestos y con los requisitos que determine el Instituto Cervantes. Asimismo, por coherencia normativa se hace necesaria la modificación del artículo 6.3 previendo igualmente dicha posibilidad.
La reforma se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues persigue un interés general como es continuar la realización de los exámenes DELE y CCSE, contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad que se pretende cubrir, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con la normativa de nacionalidad y la legislación educativa, define con claridad el objetivo que se persigue, esto es, la posibilidad de administrar pruebas a distancia mediante medios electrónicos, y no introduce cargas administrativas innecesarias.
El real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, reglas 2.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de nacionalidad y para dictar la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
En la tramitación del proyecto se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública y se han evacuado los informes del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación e Instituto Cervantes; Ministerio de Educación y Formación Profesional; Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; Ministerio de Política Territorial y Función Pública; Foro para la Integración Social de los Inmigrantes; Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (Oficina de Coordinación y Calidad Normativa) y el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2020,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre
Uno. El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Ambas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes, de acuerdo con el penúltimo párrafo del número 3 de la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y con lo establecido en la normativa específica del Instituto Cervantes y en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los diplomas de español como lengua extranjera (DELE).
Las pruebas serán presenciales, si bien podrán ser también administradas a distancia utilizando medios electrónicos que permitan comprobar la identidad de los interesados y el correcto desarrollo de las pruebas, en los supuestos y con los requisitos que determine el Instituto Cervantes».
Dos. El apartado 3 del artículo 6 del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:
«3. En todo caso, la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España estará formada por un sesenta por ciento de preguntas relativas a conocimientos sobre la Constitución y la organización administrativa y territorial de España y por un cuarenta por ciento de cuestiones sobre la cultura, la historia y la sociedad españolas. Todas las preguntas de esta prueba serán de respuesta cerrada y tendrán el mismo valor dentro del conjunto de la prueba, la cual se llevará a cabo, sin perjuicio de su realización a distancia en los términos establecidos en el apartado anterior, con carácter periódico en los centros de examen reconocidos por el Instituto Cervantes para realizarlas, debiendo estar aprobados y publicados, con carácter previo a las pruebas, los procedimientos y plazos para solicitud de revisión de calificaciones o reclamaciones».
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 2.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre nacionalidad, y sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos, respectivamente.
Segunda. Habilitación para la aplicación
Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación de lo establecido en este real decreto.
Tercera. Entrada en vigor
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».